TODO LO QUE DEBES SABER DE LA NUEVA LEY N° 21.227 FACULTA EL ACCESO A PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728 EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
A propósito de la crisis sanitaria que se está viviendo en nuestro país y en el mundo, con fecha 6 de abril de 2020 se publicó la nueva ley de protección al empleo, la Ley N°21.227 que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N°19.728 en circunstancias excepcionales.
Muchas son las dudas respecto esta nueva ley: quienes pueden acceder a este beneficio, cuales serán los beneficios, quienes no pueden acceder, son algunas de las dudas que surgen de la simple lectura de la ley.
A modo de aclarar las dudas que pueden tener tanto trabajadores como empleadores, ALC Abogados, ha realizado este simple análisis, artículo por artículo de la nueva ley de protección al empleo.
Si tienes cualquier pregunta, no dudes en comunicarte con nostros.
¿CUÁNDO SE PUEDE ACCEDER A LOS FONDOS DEL SEGURO DE CESANTÍA?
(ARTÍCULO 1).
Cuando la autoridad establezca medidas sanitarias o de seguridad interior, y producto de este motivo, se paralicen actividades, que impida o prohíba totalmente la prestación de servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo, que cumplan condiciones señaladas en esta ley, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación de los artículos 15 y 25 de la ley 19.728.
Para acceder a la prestación: el Subsecretario de Hacienda, deberá dictar una resolución fundada en la que señalará la zona o territorio afectado y las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades. Dicha resolución deberá además ser suscrita por el Subsecretario del Trabajo.
¿QUIÉNES NO PUEDEN ACCEDER?
1.- El trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento y que continúe recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.
2.- El trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE BENEFICIO
(ARTÍCULO 2):
Para acceder a este beneficio, los trabajadores deberán:
En ambos casos no se aplicará el requisito de cesantía ni los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la ley 19.728.
¿CÓMO SE DETERMINA LA PRESTACIÓN DEL SEGURO DE DESEMPLEO?
Para determinar la prestación a que tendrán derecho de conformidad a este título, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad.
El empleador, quien será personalmente responsable, deberá enviar a la AFC, de manera electrónica, preferentemente, una declaración jurada simple que dé cuenta que el o los trabajadores respecto de los cuales se solicita la prestación, pueden acceder a este beneficio (es decir, cumplen con los requisitos), además de brindar la información necesaria para efectuar el pago al o los trabajadores.
Forma de pago del beneficio: El beneficio se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir de la fecha en que comience a regir el acto o declaración de autoridad (la prestación que no comprenda una mensualidad completa se pagará de forma proporcional al tiempo de su duración).
Interrupción de pago del beneficio: Este beneficio se interrumpe en el caso que el trabajador presente licencia y mientras dure esta. El empleador deberá informar mensualmente estos casos a la inspección del trabajo.
Casos de trabajadores respecto de los cuales no se haya solicitado el beneficio: El trabajador podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación establecida en el presente título ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, presentándose para tales efectos una declaración jurada simple en los términos ya señalados.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
(ARTÍCULO 3):
El acto o declaración de autoridad, por razones sanitarias o de seguridad interior, tendrá como consecuencia la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo (en el o los territorios donde haya sido decretado).
Lo anterior implica lo siguiente:
Durante la suspensión temporal el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, y sólo podrá poner término a la relación laboral por la causal de necesidad de la empresa (art. 161 del Código del Trabajo).
Durante la suspensión temporal, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, teniendo cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.
PACTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL (ARTÍCULO 5):
El pacto de suspensión temporal, corresponde a aquel acuerdo suscrito entre empleador y trabajador o trabajadores (personalmente o previa consulta a la organización sindical), en el cual se conviene suspender los efectos del contrato de trabajo, producto de que la actividad del empleador se vea afectada total o parcialmente por una resolución fundada de la autoridad competente, que paralice las actividades en un territorio determinado.
Este acuerdo podrá ser únicamente fuera del período definido por la declaración de autoridad para prevenir la enfermedad COVID-19.
Si durante el pacto de suspensión se decreta una medida de autoridad para prevenir el COVID-19, el pacto se interrumpe mientras dure el acto de autoridad.
Declaración Jurada Simple: Además del pacto de suspensión temporal, el empleador y el trabajador y/o el representante de la organización sindical respectiva, según sea el caso, deberán presentar ante la AFC, preferentemente de forma electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán dar cuenta:
Fiscalización del pacto: La AFC enviará mensualmente a la Dirección del Trabajo, la nómina de empleadores y trabajadores que suscribieron el pacto. Si la Dirección del Trabajo detecta algún incumplimiento a los requisitos señalados por la ley, podrá sancionar, y/o derivar a los Tribunales de Justicia, según sea el caso.
No se puede pactar: La ejecución diferida de la suspensión, es decir, todos los efectos del pacto de suspensión comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto.
REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
(TÍTULO II, ARTÍCULO 7):
PACTO DE REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL
El pacto de reducción temporal de la jornada laboral, corresponde a aquel acuerdo suscrito entre empleador y trabajador o trabajadores (personalmente o previa consulta a la organización sindical), en el cual se conviene reducir la jornada de trabajo, cuando el empleador se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el artículo 8 de la ley y que se describirán a continuación.
Limitación de jornada pactada: No se podrá pactar una reducción temporal superior al 50% de la jornada de trabajo originalmente convenida.
Efectos de la reducción temporal: el trabajador tendrá derecho a una remuneración de cargo del empleador, equivalente a la jornada reducida, y a un complemento de cargo a su cuenta individual por cesantía. Se vuelve a tratar en el artículo 11.
Limitación de contratar a nuevos trabajadores durante la vigencia del pacto: Durante la vigencia de los pactos de reducción temporal de jornada de trabajo, los empleadores no podrán contratar nuevos trabajadores que realicen iguales o similares funciones desarrolladas por aquellos que hubieren suscrito dichos pactos. Con todo, esta limitación se circunscribirá al número de trabajadores que hayan suscrito el pacto de reducción temporal de jornada de trabajo. En el evento que un empleador se viere en la necesidad de contratar nuevos trabajadores, para otras funciones, deberá ofrecer primero la vacante a aquellos trabajadores con contrato de trabajo vigente, en la medida que tengan similares capacidades, calificaciones e idoneidad para desempeñar el o los cargos que se buscan cubrir. En caso de infringirse esta disposición, la Dirección del Trabajo deberá aplicar la multa más alta que corresponda conforme a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código del Trabajo.
EMPLEADORES QUE PUEDEN ACCEDER AL PACTO DE SUSPENSIÓN
(ARTÍCULO 8):
Aquellos empleadores que:
REQUISITOS DE LOS TRABAJADORES PARA SUSCRIBIR PACTO DE REDUCCIÓN TEMPORAL
(ARTÍCULO 7 AL 9):
El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo podrá ser suscrito por:
DURACIÓN DE LA REDUCCIÓN TEMPORAL DE JORNADA LABORAL (ARTÍCULO 10):
La duración mínima será de un mes, y se podrá pactar por un periodo máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por obra, o por servicio determinado.
Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la reducción temporal de la jornada de trabajo. Todos sus efectos deberán ejecutarse a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
Una vez finalizado el plazo establecido en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo se reestablecerán, de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.
EFECTOS DE LA REDUCCIÓN TEMPORAL DE LA JORNADA DE TRABAJO
(ARTÍCULO 11):
FORMALIDADES DEL PACTO DE REDUCCIÓN TEMPORAL DE JORNADA DE TRABAJO
(ARTÍCULO 12):
La reducción temporal de la jornada de trabajo deberá pactarse, preferentemente, de forma electrónica a través de la plataforma en línea que habilite la Dirección del Trabajo, y deberá contener, al menos, las siguientes estipulaciones:
La Dirección del Trabajo informará por medios electrónicos y al menos mensualmente a la AFC, la individualización de los trabajadores y empleadores que celebren los referidos pactos y su contenido. La AFC efectuará mensualmente los pagos del complemento en favor de cada trabajador, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de ejecución del pacto respectivo.
TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE LA VIGENCIA DEL PACTO DE REDUCCIÓN TEMPORAL DE LA JORNADA DE TRABAJO
(ARTÍCULO 13):
Se puede poner término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal, e incluso, luego de concluido este.
Indemnizaciones en caso de término de contrato: En estos casos, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán
conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto.
Comunicación y formalidad del término de contrato de trabajo: La comunicación del término del contrato de trabajo, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente en forma electrónica, la que, a su vez, deberá informar a la AFC.
¿QUÉ OCURRE CON LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR? (ARTÍCULO 4):
Los trabajadores y trabajadoras de casa particular, podrán suscribir el pacto de suspensión temporal. En este caso, el empleador solo estará obligado a continuar pagando y enterando la cotización de salud, y del seguro de invalidez y sobrevivencia.
Además, podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio de indemnización a todo evento establecido en el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. En este caso, la AFP respectiva, deberá girar de la cuenta del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior.
Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la AFP girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
Para tales efectos, el trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones de exclusión del beneficio a ciertos trabajadores.
OTRAS DISPOSICIONES RELEVANTES
(TÍTULO III, ARTÍCULO 14 Y SIGUIENTES):
Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica (artículo 14).
El proyecto de ley incluye una disposición que puede generar responsabilidad penal para las personas jurídicas y que puede acarrear alguna de las siguientes sanciones:
El proyecto sanciona a las personas jurídicas que obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda y que fueren cometidos en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración o supervisión siempre que la comisión de tales delitos fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión.
Vigencia de la ley (artículo 16).
Esta ley entra en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial, y rigen hasta:
Incumplimiento de la ley (artículo 17).
Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo los incumplimientos que se deriven de los pactos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de la facultad de éstas para recurrir a los Tribunales de Justicia competentes.
Alteración de la naturaleza de las funciones del contrato de trabajo (artículo 20).
El proyecto de ley permite a los empleadores de las empresas que deban continuar funcionando (aquellas que garantizan servicios básicos de salud, abastecimiento y alimentación), a alterar la naturaleza de las funciones que deberán desempeñar sus trabajadores, resguardando siempre los derechos fundamentales de éstos.
Derecho a hacer efectivo los seguros de cesantía asociado a los créditos (artículo 21).
El proyecto de ley reconoce que los trabajadores que tengan derecho a la presentación del seguro de cesantía y a aquellos que hayan pactado una reducción en la jornada laboral, se encuentran en situación de cesantía voluntaria. Por ello, podrán hacer efectivo los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. El trabajador deberá acreditar esta condición a través de un certificado emitido por el empleador.
Término del contrato de trabajo (artículo 26).
Durante el período de 6 meses o durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe, no se podrá poner término a los contratos por la causal de fuerza mayor o caso fortuito del art. 159 N° 6 del Código del Trabajo.
Para los contratos terminados durante el inicio del estado constitucional de catástrofe y la entrada en vigencia de la ley, las partes podrán resciliar dicha terminación, pudiendo acogerse a la presente ley.